viernes, 30 de agosto de 2013

Reglamentación frente al monitoreo de emisiones atmosféricas

Toda empresa que tenga emisiones atmosféricas deben cumplir ciertas normas ambientales

Las empresas, según su tipo de actividades, pueden requerir permisos de emisión atmosférica. Esto se encuentra estipulado en el artículo 73 del Decreto 948 de 1995 que menciona en qué momentos se necesitaría la radicación de este tipo de permisos. 

Estos permisos se necesitan cuando se realicen actividades como quemas abiertas en zonas rurales; descarga de humos o gases por chimeneas o ductos; emisión de contaminantes por explotación minera a cielo abierto; incineración de residuos; operación de calderas o incineradores; quema de combustibles; procesos susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas; producción de lubricantes y combustibles y actividades generadoras de olores ofensivos, entre otras. 




Según esta normatividad toda actividad que se enmarque en lo mencionado requerirá de un permiso de emisión atmosférica. Sin embargo este Decreto también menciona excepciones para requerir de este permiso; para aplicar se necesita de dos condiciones: 

La primera será determinada por el Ministerio de Ambiente según los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias, el tamaño y la capacidad, el riesgo a la salud humana y el riesgo ambiental inherente. La segunda condición es que las actividades de la empresa deberán estar enmarcadas en las actividades de quemas abiertas, descargas de humos o gases por chimeneas o ductos, incineración de residuos, o la operación de calderas e incineradores. 

Sin embargo, el hecho de que estas empresas exceptuadas no requieran un permiso de emisiones atmosféricas, no las libera del cumplimiento de las normas de emisión determinadas por la ley; así lo determina el artículo 98 del Decreto 948 de 1995; que a continuación se transcribe: 

Artículo 98º.- Aplicación de Normas y Estándares para Fuentes Fijas... 

1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalación de funcionamiento, expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982. 
2. Para las fuentes fijas que no tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982, o que aun teniéndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión. 

Estas normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para fuentes fijas, están definidas principalmente, por la Resolución 909 de 2008, la Resolución 760 de 2010, emitidas por el Ministerio de Ambiente, y la Resolución 6982 de 2011 emitida por la Secretaria Distrital de Ambiente; y son de obligatorio cumplimiento, para las empresas que cuenten con una fuente fija que genere emisiones contaminantes al aire que deben ser monitoreadas y evaluadas. 

Con el fin de conocer si las emisiones que genera una actividad industrial o comercial, se encuentra dentro de los estándares de emisión admisibles, se hace necesaria su medición por parte de su agente generador, de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Resolución 909 de 2008. 

Artículo 76. Cumplimiento de estándares. El cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes se debe determinar mediante medición directa en cada fuente individual, para lo cual la fuente fija debe contar con un punto de descarga, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO XVII de la presente resolución. De no contar con punto de medición directa, la verificación del cumplimiento se realizará teniendo en cuenta los resultados obtenidos por medio de balance de masas o factores de emisión




Las Secretarias Ambientales, como autoridades ambientales competentes, se encuentran facultadas para realizar la observación, seguimiento constante, medición y evaluación de las emisiones atmosféricas que se generen en su jurisdicción y llevar a cabo el respectivo cobro de las tarifas de dicho control; los cuales, según el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, son cobrados por estas. Las tarifas aplicadas para que las autoridades ambientales puedan ejercer dicha potestad a través de seguimiento y control, son definidas por ellos mismos a través de Resolución. 


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